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A. 356/14
Auto19 de noviembre de 2014

Sentencia A. 356/14

Corte Constitucional·19 de noviembre de 2014·Ponente Jorge Ignacio Pretelt Chaljub

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A356-14


Auto 356/14

 

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA LEY QUE CREA SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL-Competencia de la Corte Constitucional

 

RECURSO DE SUPLICA-Termino de interposición

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA LEY QUE CREA SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL-Rechazar por extemporáneo

 

Referencia: Expediente D-10469.


Recurso de Súplica interpuesto contra el Auto del 22 de octubre de 2014, dictado en el proceso de la referencia por la Magistrada Sustanciadora, doctora Gloria Stella Ortiz Delgado.


Demandante: Ciro Antonio Rojas Agudelo y Orlando Neusa Forero.


Magistrado Ponente:

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

 

 

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil catorce (2014).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de aquella que le concede el artículo 48 del Acuerdo número 05 de 1991, “por el cual se recodifica el Reglamento de la Corporación”, dicta el presente Auto de acuerdo con los siguientes,

 

 

1.       ANTECEDENTES

 

1.1.         La norma demandada

 

En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, los ciudadanos Ciro Antonio Rojas Agudelo y Orlando Neusa Forero demandaron el artículo 37 de la Ley 100 de 1993“Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”.

 

1.2.          La demanda

 

Los ciudadanos fundamentaron su demanda en la vulneración de los artículos 48 y 53 de la Constitución Política de Colombia.

 

Plantearon de forma general y abstracta que la norma demandada en lugar de ampliar la cobertura de la seguridad social, limita el derecho de quienes habiendo cumplido la edad para pensionarse, no pueden continuar cotizando al sistema para alcanzar el mínimo de semanas exigidas.

 

Así mismo, advirtieron la vulneración del derecho a la igualdad, pues la disposición normativa demandada crea un trato desigual frente a quienes no pueden seguir cotizando al sistema de pensiones, despojándolos de la mesada pensional, además de entregar una suma insignificante a cambio de la pensión. 

 

1.3.          La inadmisión

 

1.3.1.   Mediante Auto del nueve (09) de octubre de dos mil catorce (2014), la Magistrada Sustanciadora del proceso de la referencia, inadmitió la demanda por considerar que no cumplía con los requisitos mínimos de admisibilidad previstos en el artículo 2° del Decreto 2067 de 1991.

 

1.3.2.   En consecuencia, concedió tres (03) días para que los demandantes corrigieran las especificaciones señaladas en el auto citado.

 

1.3.3.   El veinte (20) de octubre de dos mil catorce (2014), la Secretaría General de la Corte informó que el anterior proveído fue notificado por medio del estado número 168 del catorce (14) de octubre de dos mil catorce (2014), y que éste venció en silencio, pues durante el término de ejecutoria (15, 16 y 17 de octubre de 2014) el demandante no subsanó la demanda.

 

1.4.          Las razones del rechazo 

 

La Magistrada Sustanciadora consideró que como quiera que los actores no presentaron corrección de la demanda, procedía su rechazo en aplicación de lo dispuesto por el artículo 6° del Decreto 2067 de 1991. Por lo anterior, mediante Auto del veintidós (22) de octubre de dos mil catorce (2014) decidió rechazar la demanda.

 

1.5.          El recurso de súplica

 

Los demandantes mediante escrito del veintisiete (27) de octubre de dos mil catorce (2014), interpusieron recurso de súplica contra el auto de rechazo, reiterando los mismos argumentos expuestos en la demanda inicial. 

 

2.              CONSIDERACIONES

 

El artículo 6° del Decreto 2067 de 1991 “Por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional”, prevé que contra el auto de rechazo de una demanda de inconstitucionalidad procede el recurso de súplica ante la Sala Plena de la Corte Constitucional, el cual tiene por finalidad controvertir las razones que dieron origen al rechazo de la demanda de inconstitucionalidad.

 

Por su parte, el numeral 1° del artículo 48 del Acuerdo 5° de octubre 15 de 1992 “Reglamento Interno” de la Corte Constitucional, establece lo siguiente:

“1. El recurso de súplica deberá interponerse dentro de los tres días siguientes a la notificación de la providencia objeto de él.”

 

En este orden, según informe del veinte (20) de octubre de dos mil catorce (2014), emitido por la Secretaría General de esta Corporación, el auto de fecha nueve (09) de octubre de dos mil catorce (2014) fue notificado por medio del estado número 168 del catorce (14) de octubre de dos mil catorce (2014). Así mismo, en este informe se hace constar que el término de ejecutoria (15, 16 y 17 de octubre de 2014) venció en silencio. Lo anterior permite concluir que el recurso de súplica fue interpuesto de manera extemporánea, pues a folio 23 se evidencia que dicho recurso fue presentado el veintisiete (27) de octubre de dos mil catorce (2014), tal y como lo informó la Secretaria General de la Corte Constitucional el 30 de octubre del mismo año.

 

En consecuencia, como los actores no interpusieron el recurso de súplica dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia objeto de él, el auto mediante el cual se rechazó la demanda de inconstitucionalidad se encuentra ejecutoriado y, por tanto, el recurso será rechazado.

 

3.              DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

       RESUELVE

 

Primero.- RECHAZAR por extemporáneo el recurso de súplica presentado por los señores Ciro Antonio Rojas Agudelo y Orlando Neusa Forero contra el Auto proferido el veintidós (22) de octubre de dos mil catorce (2014) por la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, mediante el cual se rechazó la demanda de la referencia.

 

Segundo.- En firme esta providencia, contra la cual no procede recurso alguno, archívese el expediente.

 

 

Publíquese y Cúmplase,

 

 

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Presidente

 

 

 

     MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

                           Magistrada

                       Magistrado

                Ausente con permiso

 

 

 

 

 

 

 

 

   LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

 

                          Magistrado

                         Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

 

     GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

                         Magistrada

                      No interviene

                           Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

 

    JORGE IVAN PALACIO PALACIO

 MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

                          Magistrado

                 Ausente en comisión

                            Magistrada (E)

 

 

 

 

 

 

 

                                           ANDRÉS MUTIS VANEGAS

                                                     Secretario General (E)